"El derecho del obrero no puede ser nunca el odio al capital; es la armonía, la conciliación, el acercamiento común de uno y del otro." Jose Martí
viernes, 30 de septiembre de 2011
♥ INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO ♥
En el momento de la liquidación de un contrato de trabajo, es decir cuando se decide finalizar el contrato y sin importar las causas y circunstancias de tal decisión, se debe proceder de manera inmediata a pagar al trabajador todos y cada uno de los conceptos derivados del respectivo contrato.
Este pago debe hacerse el mismo día en que se hace la liquidación del contrato.
El no pago de los valores adeudados al trabajador, implica que el empleador deberá pagar una indemnización al trabajador equivalente al salario de un día de trabajo por cada día de retardo en el respectivo pago. Esta indemnización se pagará durante el tiempo que dure la mora del empleador en pagar los salarios siempre que no se exceda de 24 meses.
Para el cálculo de esta indemnización se tomará como referencia el Salario que el trabajador estuviere devengando el último día trabajado.
De igual manera no le será permitido al empleador aplicar descuentos ni retenciones no autorizadas expresamente por el trabajador, así las cosas, los únicos conceptos que el empleador puede retener, son los expresamente permitidos por la ley, y aquellos que el trabajador y el empleador hubieren acordado.
Para efectos del pago de la indemnización, se tomará como base, además del salario, las Prestaciones sociales y cualquier otro pago relacionado o derivado del contrato de trabajo.
Esta clase de indemnización, es la que contempla la ley laboral colombiana en su artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002, y que opera ipso facto si al momento de la terminación no se ha procedido al pago inmediato de salarios y prestaciones al trabajador.
Es decir que el trabajador tendrá derecho a percibir este tipo de indemnización moratoria, si reclama dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de su terminación contractual, y solo si hace dicha reclamación, a través de la jurisdicción adecuada para ello, la cual es la ordinaria laboral, toda vez que lo que buscó amparar el legislador en su momento fue el de evitar que éste recibiera una cuantiosa suma de dinero al dejar pasar el tiempo para su reclamo oportuno, con el único fin de generarle más detrimento patrimonial al empleador.
Pero como las cosas no pueden dejar caer la balanza de un solo lado, para equiparar dichas cargas a las dos partes involucradas, de igual manera, si el empleador busca liberarse del pago de dicha indemnización, debe efectuar entonces el depósito judicial correspondiente de las sumas que cree deber al trabajador, para que con esta actitud evite afectarse onerosamente.
En el evento en que exista desacuerdo en el monto de lo adeudado entre trabajador y empleador, y el trabajador en últimas decida no recibir el pago que el empleador le haga, éste puede optar por hacer el pago ante el juez de trabajo u otra autoridad local, con el fin de evitar así que se configure en su contra la indemnización moratoria de que se ha venido tratando, pero éste pago que decida hacer a través de depósito judicial el patrono, no lo exime en un eventualidad de pagar un valor adicional, si así lo determina la autoridad competente luego de resolver la controversia judicial.
Se debe tener claro además que la empresa o empleador no tienen un plazo diferente para pagar el salario y demás conceptos al empleado, que el mismo día en que se liquide el contrato de trabajo. Si se demora un día o mas, debe proceder a pagar la indemnización del caso.
Teniendo en cuenta que la ley laboral no da otro plazo para pagar los salarios diferente al momento de la liquidación del contrato de trabajo, no tiene efecto alguno los acuerdos entre trabajador y empleador sobre plazos diferentes para el pago de lo que comúnmente se conoce como liquidación que no es otra cosa que el salario del último mes laborado y las prestaciones sociales. Esto debido a que los acuerdos contractuales entre trabajador – empleador no pueden estar por encima de la ley laboral, caso en el cual no surtirán efecto alguno, se entenderán como no escritos.
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