viernes, 4 de noviembre de 2011

♥ SALARIO MINIMO ♥


es la remuneración establecida legalmente, para cada periodo laboral (horadía o mes), que los empleadores deben pagar a sus trabajadores por sus labores.
El salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador en una relación de trabajo dependiente.
Según la forma de pago, el salario puede presentar dos modalidades:
  • En dinero.
  • En especie.
El salario en dinero puede pagarse en la forma tradicional o en la modalidad de salario integral.
En la forma tradicional, el salario esta integrado por dos tipos de retribución: la ordinaria, que puede ser fija o variable, y la extraordinaria.
La remuneración ordinaria, esta compuesta por lo que común o regularmente paga el empleador al trabajador en los periodos de pago convenidos.
La remuneración extraordinaria, esta conformada por las sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, sino en determinados eventos y por concepto de horas extras, primas, etc.
El salario ordinario puede ser fijo o variable, según se pacte por unidad de tiempo, días, semanas, meses ( salario fijo) o se determine de acuerdo al resultado de la actividad desplegada por el trabajador, en donde admite varias modalidades de retribución: por tarea, por unidad de obra, a destajo o por comisión.
Dada la naturaleza RETRIBUTIVA y VALORATIVA del salario, este debe actualizarse permanentemente con el fin de conservar el equilibrio económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo.

jueves, 3 de noviembre de 2011

♥SALARIO♥

Uno de los elementos del Contrato de trabajo es la remuneración, la cual consisten en la contraprestación que el empleado da en dinero o en especie al trabajador por su trabajo.

La remuneración puede darse en efectivo o en especie, caso en el cual el salario en especie no puede superar el 50% del total del salario, y tratándose del salario mínimo, máximo se puede pagar en especie hasta un 30%.


Definición de salario
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.


Pagos que no constituyen salarios.

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.



Salarios en especie

1.Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%. (Art. 129 C.S.T).


Viáticos

Los viáticos permanentes se pueden definir como aquellos pagos fijos que periódicamente recibe el trabajador,  cuyo objetivo es cubrir los gastos en que incurre el trabajador para movilizarse en el desarrollo de la actividad para la que fue contratado.
Veamos lo que dice el artículo 130 del código sustantivo del trabajo sobre los viáticos:
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
La norma transcrita claramente diferencia dos tipos de viáticos permanentes:
  1. Manutención y alojamiento.
  2. Transporte y gastos de representación.
Se advierte con claridad que los viáticos permanentes destinados a la o manutención y al alojamiento hacen parte del salario, y que los viáticos permanentes que corresponden a transporte y gastos de representación, no hacen parte del salario.

Propinas

1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.

2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.





Jornal y Sueldo


Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.







Periodos De Pago

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.


2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

Lugar Y Tiempo De Pago

1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.

2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

A Trabajo Igual, Salario Igual

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

sábado, 29 de octubre de 2011

♥ REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO. ♥



Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el {empleador} y sus trabajadores en la prestación del servicio.


OBLIGACION DE ADOPTARLO

1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo (empleador) que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

2. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo exite cuando el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores.

ELABORACION

El empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

EFECTO JURIDICO

El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

CONTENIDO

El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:


  1. Indicación del (empleador) y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
  2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
  3. Trabajadores accidentales o transitorios.
  4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
  5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.
  6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.
  7. Salario mínimo legal o convencional.
  8. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.
  9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el empleador suministre.
  10. Prescripciones de orden y seguridad.
  11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.
  12. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes.
  13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años.
  14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
  15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores.
  16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.
  17. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
  18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.
  19. Publicación y vigencia del reglamento.
MULTAS



1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

2. El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.

3. La imposición de una multa no impide que el {empleador} prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

PUBLICACIÓN

Una vez cumplida la obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos

jueves, 20 de octubre de 2011

♥ CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR ♥


Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria.

2. En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días.

♥PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA ♥



DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. 
 El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.

VACACIONES Y CESANTIAS. 

1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.


2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.

♥ TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS ♥


Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares.

♥REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDO ♥



Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento <hoy Ministerio de Desarrollo Económico>.

♥ AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS♥

Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.



CLASES DE AGENTE

Los agentes colocadores de pólizas de  seguros y  títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

AGENTES DEPENDIENTES

Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

AGENTES INDEPENDIENTES

El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES

Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebredo contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. 
Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclisividad.

sábado, 15 de octubre de 2011

♥ CONTRATO DE APRENDIZAJE ♥



El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.


 Formalidades del Contrato de Aprendizaje

 El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:
1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.
2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.
3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.
4. Estudios, o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.
5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.
6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.
7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.
8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.
9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.
10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.
11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.
12. Fecha de suscripción del contrato.
13. Firmas de las partes.

Edad Mínima para el Contrato de Aprendizaje. 

El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir sin que exista otro límite de edad diferente al mencionado, como lo señala el artículo 2 de la Ley 188 de 1959.

lunes, 10 de octubre de 2011

♥ENGANCHES COLECTIVOS ♥



Existen dos tipos de enganche colectivo aprobados por la legislación colombiana: dentro del país y en el exterior. En ambos casos el empleador debe responder por el traslado del trabajador. Consiste en la contratación de diez o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra para que presten sus servicios personales a un empleador determinado.

Enganche colectivo dentro del país

Para esta modalidad no existe solemnidad alguna a la hora de efectuar la contratación, a menos que se trate de un traslado a más de 200 kilómetros del domicilio del trabajador. En ese caso, el empleador debe cumplir con los siguientes requisitos:

· La contratación debe constar por escrito
· Debe obligarse a cubrir los gatos de traslado de ida y regreso
· Se debe tramitar y obtener la autorización del funcionario de trabajo competente en la región (inspectores), o de la primera autoridad política del lugar (alcaldes municipales)


Enganche colectivo en el exterior
  
El empleador debe cumplir, en este caso, los siguientes requisitos:

· La contratación debe constar por escrito
· Debe existir aprobación por el Ministerio de Protección Social
· El visado de los trabajadores por parte del Cónsul del país donde se prestará el servicio
 
Para la aprobación de estos contratos es necesario:
 

· Que los gastos de transporte del trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración estén a cargo exclusivo del patrono o contratista
· El patrono o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria a satisfacción del ministerio del ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gatos de repatriación del trabajador y de su familia hasta el lugar de origen. La cancelación o devolución de dicha caución sólo se efectuará una vez el patrono compruebe, tanto haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, como el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.

sábado, 8 de octubre de 2011

♥ SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES ♥

A diario las pequeñas y las grandes multinacionales cambian de dueño, pero esta situación no afecta las condiciones de los contratos laborales vigentes al momento de hacer el cambio. Conozca qué es la Sustitución de Empleadores.

Sustitución Patronal = Sustitución de Empleadores
Si bien, muchas personas conocen la figura de la Sustitución Patronal, con la Ley 50 de 1990 el término “Patronal” o “Patrono” desapareció de nuestra legislación y por ende debe desaparecer de nuestro lenguaje, siendo sustituida por la palabra “Empleador” para todos los efectos.
La Sustitución de Empleadores es todo cambio de un empleador por otro por cualquier causa (venta, cesión, venta forzosa, etc.) en el cual subsiste la identidad del establecimiento comercial, o sea que no sufre variaciones esenciales en las actividades o negocios del día día (art. 67 del C.S.T.): simplemente es un acuerdo comercial entre el viejo y el nuevo dueño de la empresa.

¿Los contratos de Trabajo se terminan?

No. El cambio de empleadores no extingue el contrato, ni tampoco lo modifica en detrimento del trabajador. Quiere decir que los términos del contrato, salarios y convenciones o pactos colectivos, se deben respetar hasta las fechas de sus vencimientos. Se conocen como Derechos Adquiridos.

Y los Salarios y Prestaciones Sociales adeudados a la fecha de la Sustitución ¿Quien los paga?

Los salarios y prestaciones sociales como primas y vacaciones (excepto cesantías), se irán pagando a medida que se vayan causando por parte del nuevo empleador. En todo caso, se mantendrá una solidaridad entre el antiguo y el nuevo empleador, dado que la Sustitución de Empleadores es un acuerdo comercial entre ellos (art. 70 C.S.T.), por lo que los saldos adeudados al momento de la sustitución es parte del negocio que hacen los dos empleadores, el antiguo y el nuevo.

Saldos de Cesantías

En este aspecto, el artículo 69 del C.S.T. es muy preciso al señalar las tres formas en que se cancelarán las cesantías que se están adeudando a la fecha de la Sustitución:
    1.La primera: Es que el Antiguo Empleador liquide y cancele las cesantías que se están adeudando hasta el día de la sustitución.
    2.La segunda: Es que el valor adeudado por cesantías al momento de la sustitución, el antiguo empleador se los entregue al nuevo empleador, quien se las pagará a los trabajadores en la medida que se hace exigible su pago en el futuro.
    3. la tercera: Es que en el Nuevo Empleador, las liquide y las pague en el mismo momento de hacer la sustitución patronal.
Nota: Cualquiera de las tres formas que se opten para saldar las Cesantías que se adeudan hasta el día de la Sustitución de Empleadores, no significa que el contrato de trabajo termina.

viernes, 30 de septiembre de 2011

♥ INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO ♥






En el momento de la liquidación de un contrato de trabajo, es decir cuando se decide finalizar el contrato y sin importar las causas y circunstancias de tal decisión, se debe proceder de manera inmediata a pagar al trabajador todos y cada uno de los conceptos derivados del respectivo contrato.

 Este pago debe hacerse el mismo día en que se hace la liquidación del contrato.

 El no pago de los valores adeudados al trabajador, implica que el empleador deberá pagar una indemnización al trabajador equivalente al salario de un día de trabajo por cada día de retardo en el respectivo pago. Esta indemnización se pagará durante el tiempo que dure la mora del empleador en pagar los salarios siempre que no se exceda de 24 meses.

Para el cálculo de esta indemnización se tomará como referencia el Salario que el trabajador estuviere devengando el último día trabajado.

De igual manera no le será permitido al empleador aplicar descuentos ni retenciones no autorizadas expresamente por el trabajador, así las cosas, los únicos conceptos que el empleador puede retener, son los expresamente permitidos por la ley, y aquellos que el trabajador y el empleador hubieren acordado.

Para efectos del pago de la indemnización, se tomará como base, además del salario, las Prestaciones sociales y cualquier otro pago relacionado o derivado del contrato de trabajo.

Esta clase de indemnización, es la que contempla la ley laboral colombiana en su artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002, y que opera ipso facto si al momento de la terminación no se ha procedido al pago inmediato de salarios y prestaciones al trabajador.

Es decir que el trabajador tendrá derecho a percibir este tipo de indemnización moratoria, si reclama dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de su terminación contractual, y solo si hace dicha reclamación, a través de la jurisdicción adecuada para ello, la cual es la ordinaria laboral, toda vez que lo que buscó amparar el legislador en su momento fue el de evitar que éste recibiera una cuantiosa suma de dinero al dejar pasar el tiempo para su reclamo oportuno, con el único fin de generarle más detrimento patrimonial al empleador.

Pero como las cosas no pueden dejar caer la balanza de un solo lado, para equiparar dichas cargas a las dos partes involucradas, de igual manera, si el empleador busca liberarse del pago de dicha indemnización, debe efectuar entonces el depósito judicial correspondiente de las sumas que cree deber al trabajador, para que con esta actitud evite afectarse onerosamente.

En el evento en que exista desacuerdo en el monto de lo adeudado entre trabajador y empleador, y el trabajador en últimas decida no recibir el pago que el empleador le haga, éste puede optar por hacer el pago ante el juez de trabajo u otra autoridad local, con el fin de evitar así que se configure en su contra la indemnización moratoria de que se ha venido tratando, pero éste pago que decida hacer a través de depósito judicial el patrono, no lo exime en un eventualidad de pagar un valor adicional, si así lo determina la autoridad competente luego de resolver la controversia judicial.

Se debe tener claro además que la empresa o empleador no tienen un plazo diferente para pagar el salario y demás conceptos al empleado, que el mismo día en que se liquide el contrato de trabajo. Si se demora un día o mas, debe proceder a pagar la indemnización del caso.

Teniendo en cuenta que la ley laboral no da otro plazo para pagar los salarios diferente al momento de la liquidación del contrato de trabajo, no tiene efecto alguno los acuerdos entre trabajador y empleador sobre plazos diferentes para el pago de lo que comúnmente se conoce como liquidación que no es otra cosa que el salario del último mes laborado y las prestaciones sociales. Esto debido a que los acuerdos contractuales entre trabajador – empleador no pueden estar por encima de la ley laboral, caso en el cual no surtirán efecto alguno, se entenderán como no escritos.

lunes, 26 de septiembre de 2011

♥ TERMINACIÓN DEL CONTRATO ♥

            1. El contrato de trabajo termina:

a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley;
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

viernes, 16 de septiembre de 2011

♥ PROHIBICION A LOS TRABAJADORES ♥

Se prohibe a los trabajadores:


1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso del {empleador}.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores(D.2478/48).

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.

5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o nó en ellas.

6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o nó a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado.

♥ PROHIBICION A LOS EMPLEADORES ♥


Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}.


3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.


4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.


5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.


6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.


7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.


9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.